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Art 2º. (Hecho Generador). Créase un impuesto a las trasmisiones patrimoniales de bienes ubicados en el país, que gravará los siguientes actos:
a) las enajenaciones de bienes inmuebles, de los derechos de usufructo de nuda propiedad, uso y habitación.
b) las promesas de enajenaciones, referidas en el literal anterior y las cesiones de dichas promesas.
c) las cesiones de derechos hereditarios y las de derechos posesorios sobre bienes inmuebles.
d) las sentencias declarativas de prescripción adquisitiva de bienes inmuebles.
Art 3º. (Configuración del hecho generador). Se considera configurado en la fecha del contrato o documento. En la prescripción, en la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia.
Art 4º. (Sujetos pasivos). Gravará a ambas partes contratantes, excepto actos gratuitos (beneficiario) y prescripciones (propietario declarado). Otorgantes y profesionales son responsables solidarios.
Art 5º. (Monto imponible). Para bienes inmuebles, el valor real fijado por Catastro en el momento de configurarse el hecho gravado. Para derechos hereditarios y posesorios, el precio fijado por las partes. Las permutas se consideran como enajenaciones independientes (Art. 6).
Art 7º. (Tasas). Enajenante 2%; adquirente 2%; demás sujetos pasivos 4%.
Art 8º. (Exoneraciones). Enajenaciones en cumplimiento de promesas inscriptas o gravadas previamente; primera enajenación de cooperativas de vivienda; adquisiciones por el Estado o Municipios, etc.
Art 10º. (Liquidación y pago). Registros no inscribirán documentos sin el comprobante de pago verificado por la oficina recaudadora.
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Artículo 245.- Exonérese del pago del impuesto a las Transmisiones Patrimoniales establecido en el artículo 2º de la ley 16.107, de 31 de marzo de 1990, a las transferencias de dominio sobre bienes inmuebles con destino a casa-habitación, cuando el enajenante sea el Gobierno Departamental de Montevideo y la misma se realice en mérito a los decretos de la Junta Departamental de Montevideo Nºs 15.432, 15.553, 15.740, 15.801 y 16.791.
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Art 481.- Sustitúyese el artículo 2º de la ley 16.107. Se agregan al hecho generador: "E) La trasmisión de bienes inmuebles operada por causa de muerte o como consecuencia de la posesión definitiva de los bienes del ausente".
Art 482.- Sustitúyese el artículo 4º. Se incluyen como contribuyentes a: C) Los herederos y legatarios; D) Los beneficiarios en posesión definitiva de bienes del ausente. Establece solidaridad total para herederos.
Art 483.- Sustituye artículo 10 (Liquidación y pago), manteniendo la prohibición registral de inscribir sin control del pago.
Art 486.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la capitalización cuatrimestral de los recargos por mora.
Art 490.- Sustituye el art. 5º literal A). El valor real se actualizará de acuerdo con el IPC. Si la actualización determinara un valor mayor que el precio en los actos, el monto imponible será el precio.
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Artículo 251.- Sustitúyase, con vigencia al 1º de enero de 1993, el artículo 6º del Título 19 del Texto Ordenado 1991 por el siguiente:
"ARTICULO 6º. (Tasas). Los hechos gravados por este impuesto tributarán de acuerdo con las siguientes tasas: a) enajenante 2%; b) adquirente 2%, y c) los demás contribuyentes el 4%, excepto los herederos y legatarios en línea recta ascendente o descendente con el causante, para los cuales será el 3% (tres por ciento)."
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Art. 445.- Sustitúyese el artículo 213 de la Ley Nº 13.728 por el siguiente: Exonéranse del pago del ITP las siguientes enajenaciones:
A) Las que se efectúen a favor de un organismo público con la finalidad de destinar los bienes a la construcción de viviendas.
B) Las que realicen los organismos públicos en favor de particulares por adjudicación de vivienda económica.
C) Las enajenaciones entre particulares y organismos públicos en ejecución de licitaciones públicas adjudicadas por el MVOTMA.
Las exoneraciones operarán de pleno derecho, dejándose constancia por el profesional interviniente en el acto.
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Artículo 1º.- Declárase que el término enajenación comprende los negocios jurídicos hábiles para desplazar de un patrimonio a otro la titularidad de un bien inmueble o para constituir o transferir derechos de usufructo, nuda propiedad, uso y habitación (compraventa, permuta, donación, paga por entrega de bienes, aportes).
Art. 2º.- Quedan excluidos del gravamen los negocios declarativos (particiones, cesaciones de condominio) y los negocios abdicativos (renuncia de derechos).
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Reglamenta el control y liquidación: solicitud de Cédula Catastral, actualización de valores por IPC, agentes de retención (Escribanos intervinientes) y plazos de declaración y pago (15 días a partir del acto).
Establece fórmulas para calcular el valor de la Nuda Propiedad (descuento racional del 6% anual), Usufructo y derechos de Uso y Habitación.
Nota: Ver Decreto 252/98 que posteriormente unificó la reglamentación.
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Artículo 1º.- Sustitúyase el artículo 16 del decreto Nº 562/992 por el siguiente: "En el caso de las sucesiones por causa de muerte, el plazo máximo para abonar el tributo y presentar la declaración jurada, será de un año contado a partir del momento en que se configure el hecho generador. En el caso de posesión definitiva de los bienes del ausente, el plazo será de un año contado desde que quede firme la sentencia."
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Consolida en un solo cuerpo legal el Hecho Generador (Art. 1), Configuración (Art. 2), Sujetos Pasivos y Solidaridad (Art. 3), Monto Imponible (Art. 4), Permutas (Art. 5), Tasas (Art. 6) y unificado de Exoneraciones (Arts. 7 al 11). Así como el deber de control en los Registros (Art. 12).
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Artículo 2º. (Inmunidad y Exoneraciones). El Escribano dejará constancia en el documento de la causal operada, bajo su responsabilidad. Los Registros Públicos no inscribirán documentos que no cumplan estas formalidades.
Artículo 5º. (Concepto de Enajenación). Define en detalle los actos incluidos (aportes, fusiones, adjudicación por liquidación societaria) y los actos excluidos (particiones sin soulte, renuncia de áreas para calles, cambio de tipo social).
Artículo 8º. (Declaración Jurada). Establece la obligación de los Registros de dejar constancia en la ficha registral del número de declaración jurada, el impuesto liquidado y fecha de pago.
Artículo 12º. (Trasmisiones por causa de muerte). Aclara que sólo comprende la trasmisión de la propiedad plena, excluyendo la consolidación del usufructo. Obligación de declarar porcentaje destinado a vivienda en caso de derechos de habitación.
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1º El término "enajenación" comprende los actos jurídicos hábiles para transferir el dominio de un bien inmueble; o para constituir, extinguir o transferir los derechos de usufructo, nuda propiedad, de uso y habitación.
3º Los actos que se otorguen en cumplimiento de remates judiciales cuya mejor postura haya tenido lugar antes del 31 de marzo de 1990 no estarán alcanzados por el impuesto.
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1º) Declárase que las adjudicaciones de bienes inmuebles en los casos de disolución y liquidación de sociedades comerciales se encuentran gravadas por el impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales.
2º) El Impuesto grava a ambas partes, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los otorgantes representantes y profesionales.
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1º) Revócase la Resolución de la DGI de 27 de diciembre de 1993, declarándose en su lugar que la trasmisión por sucesión de los derechos de promitente comprador de un inmueble no se encuentra gravada por el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales.
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1) El término transmisión de bienes inmuebles a que hace referencia el inciso E) del artículo 1o del Título 19 del TO 1991 comprende exclusivamente la trasmisión del derecho real de propiedad trasmitido por causa de muerte o como consecuencia de la posesión definitiva de los bienes del ausente.
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1) El plazo para el pago del ITP en aquellos casos en que el hecho generador se encuentre comprendido en un acto o contrato otorgado en el extranjero, se computará a partir de que el documento haya cumplido con los requisitos exigidos por el derecho positivo nacional para la validez del acto o contrato de que se trate.
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1º) Declárase que la partición "con soulte total", a que se refieren estas actuaciones, constituye enajenación, gravada con el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales.